Sin lugar a dudas, uno de los más recientes casos que acaparó la atención del país, fue el escabroso crimen del famoso estilista Mauricio Leal (Q.E.P.D.) y su señora madre (Q.E.P.D.), a manos del hoy confeso autor, Jhonier Leal, hermano e hijo de la víctima respectivamente, hechos que activaron de forma casi inmediata un despliegue no sólo investigativo por parte de la Fiscalía, sino de los medios de comunicación, que incluso transmitieron en vivo y en directo las audiencias preliminares de este caso.
Por estos hechos, además de habérsele imputado el delito de homicidio agravado, le fue imputado el delito de “ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio” (Art.454B C.P.) delito éste que es el que llama nuestra atención, pues en criterio del ente investigador, Jhonier Leal grosso modo, movió los cuerpos, limpió la escena del hecho, manipuló equipos celulares al escribir y dejar mensajes de voz simulando la voz de su hermano, entre otras cosas, con el único fin de hacer parecer que se trató de un suicidio y no un homicidio.
Respetando obviamente la labor e independencia del ente instructor, y con un espíritu eminentemente académico, consideramos que lo realizado por Jhonier Leal lejos está de constituir el delito de ocultamiento de elemento material probatorio, pues el tratar el agente criminal de no dejar huella o evidencia del crimen en el momento de su ejecución, nada tiene que ver con querer ocultar o destruir un elemento material probatorio, ya que un tal entendimiento llevaría al exabrupto de tener que exigirle a todo criminal, que tan pronto como cometa un delito deje tal y como quedan las evidencias en la escena de los hechos, o peor aún, tenga que entregarlas a las autoridades, o de lo contrario comete un nuevo delito, el de ocultamiento de elemento material probatorio, nada más absurdo.
Si bien una mancha de sangre, un cuerpo sin vida, un arma blanca, un dispositivo móvil, una herida en el cuerpo, un proyectil, etc, hallados en el lugar del hecho, o incluso en un lugar distinto, son evidencia de la posible comisión de un delito, ellos por sí mismos no son evidencia propiamente dicha, pues sólo adquieren la connotación de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, a partir de que exista una noticia criminal, es decir, de que exista una indagación o investigación penal en curso, de ahí que cualquier acto de manipulación por parte del delincuente del lugar o escena del hecho en el momento de cometer un delito para evitar ser descubierto hasta antes de que exista dicha noticia criminal, no constituye ningún delito.
Y la prueba de que ello es así, es que el Título II, del libro II del Código de Procedimiento Penal, se intitula “medios cognoscitivos en la indagación e investigación” estableciendo en el artículo 275 C.P.P. que son elementos materiales probatorios en la fase de indagación e investigación entre otros, las huellas, lo rastros, residuos, manchas, etc., para significar, que sólo en la medida que exista una indagación o investigación, adquieren dicha categoría.
De manera pues que, en el caso objeto de estudio, todos los actos realizados por Jhonier Leal antes de la existencia de la investigación formalmente dicha, para tratar de darle apariencia de suicidio a un homicidio, no estructuran el delito de ocultamiento de elemento material probatorio, pues para que este se diera, habría sido necesario que una vez la Fiscalía iniciara formalmente la indagación e investigación, el imputado hubiera ocultado, alterado o destruido los elementos materiales probatorios, como los cuerpos, los celulares, las manchas de sangre, etc., lo que no ocurrió después de iniciada la investigación.
Así las cosas, resulta curioso que se haya imputado una conducta que exige la existencia de una investigación penal, en donde evidentemente no existía aún.



