El Tribunal Administrativo de Bolívar dejó en firme la elección de la Personera Distrital de Cartagena Carmen De Caro Meza, la cual había sido demandada bajo el argumento que estaba inhabilitada porque venía ejerciendo el cargo de Jefe de Control Interno de Cardique.
El Tribunal conceptuó que el estar como jefe de Control Interno y ahora ejercer como Personera no es ninguna causal de inhabilidad.
La demanda fue interpuesta por Gloria Osorio Tamayo, quien solicitó declarar la nulidad de la elección realizada el 10 de enero de 2020 por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
En su defensa la Personera argumentó que los empleados públicos que cumplen función disciplinaria, como es su caso, ejercen autoridad civil y administrativa, por lo que, en principio podría considerarse que está inmersa en una causal de inhabilidad, sin embargo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, CARDIQUE es un ente público del orden nacional revestido de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, por lo tanto, las exigencias referidas en el régimen de inhabilidades para ser designada personera del Distrito de Cartagena, no estarían configurados una inhabiliadad y así fue considerado por el Tribunal.
La funcionaria explicó que en su calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ejerció potestad disciplinaria únicamente sobre los funcionarios pertenecientes a la Corporación, que es una entidad del orden nacional.
En ese sentido, sostuvo que a pesar de que ejerció un cargo público, dicha labor no la efectuó en la administración central o descentralizada del Distrito de Cartagena, sino en CARDIQUE, que es una entidad del orden nacional.
En su sentencia el Tribunal Administrativo de Bolívar sostiene que la Sala acoge el criterio reiterado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expuesto en el marco normativo de esta providencia, según el cual, el legislador reguló de manera clara y específica las inhabilidades para le elección de personeros, en relación con el desempeño en cargos públicos con anterioridad, en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no podrá ser elegido personero quien (i) esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable, y (ii) haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.



