Mientras la administración distrital celebra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de negar la suspensión del empréstito por $1,5 billones, voces críticas advierten que el verdadero hecho noticioso no es el fallo en sí, sino la tardanza de más de un año en resolverse una medida cautelar clave, cuando los recursos ya habían sido ejecutados en su totalidad desde 2025.
La decisión, contenida en el Auto Interlocutorio No. 254 del 27 de abril de 2026, ratificó la legalidad de la operación respaldada por los Acuerdos 147 y 160 de 2024, permitiendo continuar con los llamados “megaproyectos” de infraestructura. Sin embargo, el proceso judicial que derivó en este pronunciamiento ha sido cuestionado por su trámite irregular y tiempos extendidos.
De acuerdo con los demandantes, entre ellos Uriel Alfonso De Arco Paternina, la solicitud de suspensión provisional del empréstito fue presentada el 12 de abril de 2025, en paralelo a la demanda de nulidad. El objetivo era evitar el desembolso de los recursos mientras se evaluaba la legalidad del endeudamiento.
No obstante, la medida cautelar no fue resuelta en el momento procesal oportuno. Según los cuestionamientos, la juez inicialmente encargada del caso no decretó la suspensión en agosto de 2025, cuando admitió la demanda, como lo establece el procedimiento contencioso administrativo en Colombia.
A esto se sumó una cadena de dilaciones: en noviembre de 2025, la funcionaria se declaró impedida por una coadyuvancia familiar; posteriormente, el expediente pasó a otro juzgado que también se apartó por conflicto de interés, hasta llegar finalmente al Juzgado Octavo Administrativo, que resolvió el asunto más de un año después de presentada la solicitud inicial.
El punto más crítico señalado por Paternina es que, para el momento del fallo, los recursos del empréstito ya habían sido girados y comprometidos desde 2025, lo que, en la práctica, dejaba sin efecto real cualquier decisión cautelar tardía.
“La noticia no es que se haya negado la medida cautelar, sino que se resolvió cuando ya todo estaba ejecutado”, sostienen los demandantes, quienes consideran que la demora judicial terminó favoreciendo de facto la implementación del crédito.
La demanda original advertía posibles vulneraciones a normas de responsabilidad fiscal, como la Ley 358 de 1997 y la Ley 819 de 2003, así como riesgos sobre la calificación crediticia de la ciudad ante agencias internacionales. No obstante, el juzgado concluyó que no se demostró un perjuicio irremediable ni una violación normativa evidente.
Desde la Alcaldía, la decisión fue interpretada como un respaldo jurídico a la estructuración técnica del endeudamiento, que contempla financiación con entidades como Findeter, CAF y el BID, bajo plazos de hasta 15 años.
El caso abre un debate más amplio sobre la eficacia del control judicial en decisiones de alto impacto fiscal. Para los críticos, la secuencia de impedimentos, traslados de despacho y demoras procesales debilita la función preventiva de las medidas cautelares, especialmente en asuntos donde el tiempo es determinante.
En ese sentido, la controversia trasciende el empréstito y pone el foco en el sistema judicial: ¿puede una medida cautelar cumplir su propósito si se resuelve cuando los recursos ya fueron ejecutados?
La discusión, lejos de cerrarse con el fallo, deja en evidencia tensiones entre la ejecución administrativa, el control judicial y la oportunidad en la toma de decisiones que afectan las finanzas públicas de la capital de Bolívar.



