Una demanda interpuesta por la abogada María Nelly Villarraga Salcedo, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en representación del señor Elkin Rafael Ospino Julio, pretende que se declare la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 234 del 6 de junio de 2018 proferida por la Universidad de Cartagena en lo referente a la designación del médico Freddy Pomares Herrera como decano de la facultad de medicina de esa Alma Mater.
La demandante argumenta que Pomares Herrera, fue elegido y tomó posesión del cargo el 8 de Junio del 2018 violando el artículo 128 de la Constitución Política por estar vinculado a la ESE Hospital de Cartagena donde ejerce como médico general con una intensidad de cuatro horas diarias de acuerdo a las certificaciones entregadas por la dirección de la Empresa Social del Estado.
La abogada Villarraga Salcedo, señala en su demanda que Pomares Herrera se encuentra inhabilitado para desempeñarse en el cargo por lo que solicitó como medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo demandado, en lo referente a su designación como decano de la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena.
“Lo que establece el artículo 128 de la Constitución Política es que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero este mismo artículo habilitó al legislador para que regulará en qué casos aplicaría tal prohibición, y también dice que salvo los casos expresamente determinados por la Ley, explicó el Abogado especialista en Derecho Contencioso Administrativo, Marco Antonio Bossio Vásquez y quien actúa en defensa de Pomares Herrera.
Bossio Vásquez, asegura que el ordenamiento jurídico a través de la ley 4 de 1992, la cual regula el empleo público en su artículo 19 numeral E, establece que los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, es una excepción a la regla.
“También en la Ley 269 de 1996, la cual regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución en relación a quienes prestan servicios de salud, estableció en su artículo 2 que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”.
El jurista conceptúa que el artículo 3 de la ley 269 de 1996 establece que se permite concurrencia de horarios para aquellos que se encuentren ejerciendo actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentren vinculados, como es el caso de Pomares Herrera. Además de que esta misma norma permite para este tipo de empleados públicos del Sector de la Salud, adecuación de la jornada laboral.
“Este tipo de demandas de nulidad electoral se han convertido en una forma de desestabilización de los empleados públicos. Muchas veces nos encontramos con este tipo de demandas que no presentan un análisis de altura para efectos de ser revisados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual genera un desgaste al interior de la Rama Judicial y una mayor congestión judicial de los despachos”, puntualizó el abogado que defiende a Pomares Herrera.